Dudas sobre la publicación de los datos retributivos de los trabajadores con identificación singularizada de todos los empleados municipales.

Título
Dudas sobre la publicación de los datos retributivos de los trabajadores con identificación singularizada de todos los empleados municipales.
Fecha
10/11/2016
Consulta

En la web municipal se ha colgado el expediente del presupuesto. En uno de los anexos aparece la RPT valorada, con retribuciones de los trabajadores con nombres y apellidos. Se han recibido quejas, por considerar que se vulnera la protección de datos. ¿Se deben suprimir los nombres?

Respuesta

PRIMERA.- Para dar respuesta a la cuestión planteada partiremos en primer lugar de la normativa que resulta de aplicación los efectos que aquí nos ocupan.

En este sentido, y en la medida en que la norma autonómica en materia de transparencia, esto es, la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, no resulta de aplicación a las Entidades Locales, habrá que acudir a la normativa estatal.

Así, dispone el artículo 8.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LT) que en el marco de las obligaciones de publicación de la información económica y presupuestaria deberán hacerse públicas, entre otras, las retribuciones y las indemnizaciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de dicha norma.

Por tanto, la obligación de publicación de las retribuciones de forma individualizada prevista en la LT afecta única y exclusivamente a los empleados que tengan la consideración de altos cargos, por lo que dicha norma no resultará de aplicación, a estos efectos, al resto de empleados públicos.

SEGUNDA.- Por ello, debemos acudir a la normativa general reguladora de los empleados públicos. Por un lado, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP) y, por otro, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL).

Analizando la regulación en relación con las retribuciones de los trabajadores públicos contenida tanto en los artículos 22 y siguientes TREBEP como en los artículos 93.3 y 103.bis LBRL, podemos concluir que la normativa vigente en esta materia no impone en ningún caso la obligación de llevar a cabo una publicación individualizada de las retribuciones de todos y cada uno de los empleados públicos, sino que únicamente se establece la exigencia genérica de publicidad de las retribuciones básicas y complementarias de los diferentes puestos de trabajos.

TERCERA.- Señalado lo anterior, cabe analizar si la publicación realizada por el Ayuntamiento colisiona con el derecho a la protección de datos de carácter personal de los trabajadores.

A este respecto, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 20 de mayo de 2003 concluye que será el Tribunal el que deba ponderar si la difusión del salario y el nombre es medida necesaria y apropiada a los fines de una buena gestión de los recursos públicos.

Por lo que se refiere a nuestro Derecho interno, cabe traer a colación la posición de la Agencia Española de Protección de Datos, la cual condena en su Resolución 8/2008, de 31 de marzo a una Corporación local por revelar, entre otros, el nombre y el importe íntegro de las retribuciones de sus trabajadores.

Y en un sentido similar, en su Resolución 1936/2013, de 4 de octubre, señala la Agencia que «si bien podría considerarse que la información era de relevancia pública o de interés general para todos los habitantes del municipio, sin embargo es preciso observar que, para cumplir con ese derecho a la información no era indispensable la identificación singularizada de todos los empleados municipales, que resulta desproporcionada para alcanzar la finalidad perseguida y, en consecuencia, se lesiona el derecho a la protección de los datos personales», concluyendo finalmente que la actuación de la Corporación se incardina en el art. 44.3.d) LOPD según el cual «La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley«.

Finalmente, debemos tener también en cuenta los criterios para la aplicación de la LT dictados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos el 23 de marzo de 2015, en donde se señala que «(…) la finalidad de las normas de transparencia según se expresa en la LTAIBG –que, en todo caso, armonizarse con el respecto a los derechos establecidos en la LOPD- es la de permitir a las personas conocer los mecanismos que intervienen en los procesos de toma de decisión por parte de los poderes públicos, así como la utilización que aquéllos hacen de los fondos presupuestarios, garantizándose así la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante un mejor conocimiento de la acción del Estado.

(…) De este modo, con carácter general, habrá que entender que, en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones establecidas por la LTAIBG. Por el contrario, cuando la información no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a los derechos a la protección de datos o la intimidad.

Aplicando este criterio a la cuestión planteada, se considera que en la información referente a los puestos de trabajo de mayor nivel de responsabilidad y mayor autonomía en la toma de decisiones o a aquellos cuya provisión se realice con un cierto grado de discrecionalidad o se justifique en la existencia de una especial relación de confianza prevalecerá, como regla general el interés público sobre la protección de datos y la intimidad. Y en la referente a los puestos de menor nivel de responsabilidad y autonomía o a los puestos cuya provisión se verifica por procedimientos reglados o no implican una relación de especial confianza, prevalecerá, también con carácter general, el respeto a la protección de datos y a la intimidad».

En consonancia con lo señalado, continúa el texto clasificando a los trabajadores públicos en diferentes categorías a efectos de las publicaciones referidas, disponiendo finalmente, en relación con todos aquellos empleados que no tengan la consideración de personal directivo, personal eventual o funcionario de libre designación, que la información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de datos personales.

CONCLUSIÓN. De conformidad con lo expuesto, cabe señalar que el ordenamiento jurídico español no exige con carácter general la publicación individualiza de las retribuciones de cada uno de los empleados públicos, por lo que hemos de concluir, siguiendo el criterio de los Organismos citados, que la ponderación establecida en el artículo 15.3 LT opera, con carácter general, a favor de la no publicación de dicha información.